CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 73. En todo lo que se refiere a leche y productos lácteos para consumo humano, la Secretaría de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria mantendrá mecanismos efectivos de cooperación y coordinación con la Secretaría de Salud, con la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y la Secretaría de Industria y Comercio.
Artículo 74. Las normas y convenios internacionales ratificados por Honduras, la Ley General del Medio Ambiente y la Ley de Protección al Consumidor se aplicarán como complemento a este Reglamento en las especificaciones no contempladas en el mismo.
Artículo 75. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria y el Departamento de Control de Alimentos dependiente de la Secretaría de Salud, deberán vigilar especialmente, la producción, manipulación, transporte, procesamiento de los productos lácteos. Corresponderá a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente todo lo concerniente a protección ambiental de acuerdo con la ley.
Artículo 76. Las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública prestarán la colaboración necesaria al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, al igual la Secretaría de Salud, Fiscalía del Consumidor y la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 77. Las Municipalidades deberán prestar colaboración al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, al Departamento de Control de Alimentos y Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente para el cumplimiento de las atribuciones de este Reglamento.
Artículo 78. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria a través del Servicio de Inspección Oficial de Productos de Origen Animal (SIOPOA) elaborará manuales técnicos sobre aspectos higiénicos sanitarios de los Establecimientos, plan de muestreo estadístico para inspección de productos, establecer niveles máximos de residuos físico químicos y microbiológicos.
Artículo 79. Lo que no quede estipulado dentro del presente Reglamento se hará referencia en el CODEX Alimetario.
Artículo 80. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".