03 027 - 99 NORMA TÉCNICA DE LECHE ENTERA CRUDA
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 027-99 Leche Entera Cruda, ha sido preparada por el Grupo de Trabajo de para Productos Lácteos del Comité Técnico de Alimento y en su elaboración participaron las siguientes personas:
| Rito Aguilar | Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) |
| Luis Carrión Sequeira | Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) |
| Gustavo Rosales | Ministerio de Salud (MINSA) |
| Leonardo García | Instituto de Desarrollo Lechero (IDR/Proyecto Lechero) |
| Ronald Blandón | Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua (CONAGAN) |
| Solón Guerrero | Federación de Asociaciones Ganaderas de Nicaragua (FAGANIC) |
| Jorge Cuadra | UNILECHE |
| Ariel Campos Toledo | Proyecto de Ganadería (PRODEGA) |
| Ana Isabel Zambra | Fundación José Nieborowski |
| Gilberto Solís | Cámara de Industria de Nicaragua |
| Nicolás Escobar | Fabrica de Productos Lácteos (PARMALAT La Perfecta S.A.) |
| Miguel Mendoza Hurtado | Cooperativa San Francisco Lácteos Camopan |
| Luis Saballos | Ministerio de Fomento, Industria y Comercio MIFIC/CATPYME) |
| Ninoska Granja | Asociación de Queseros de Boaco |
| Ulises Miranda | Cooperativa Santo Tómas, Chontales |
| Danilo Nuñez | Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC/CNPE) |
| Noemí Solano | Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) |
Esta norma fue aprobada por el Grupo de Trabajo en su última sesión de trabajo el día 14 de diciembre de 1999.
1. OBJETO
Esta norma establece los requisitos que debe cumplir la leche entera cruda.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La leche entera cruda que se procese, envase comercialice o consuma en el territorio nacional deberá someterse a las disposiciones de la presente norma y a las disposiciones complementarias que en el desarrollo del mismo dicte la autoridad Sanitaria.
3. DEFINICIONES
3.1 Leche. Es el producto de la secreción normal de la glándula mamaria de animales bovinos sanos, obtenida por ordeño diario, higiénico e ininterrumpido.
3.2 Leche cruda entera. Es el producto no alterado, no adulterado, del ordeño higiénico, regular, completo e ininterrumpido de vacas sanas, que no contenga calostro y que esté exento de color, olor, sabor y consistencia anormales.
3.3 Leche adulterada. Es aquella a la que le han sustraído, adicionado o reemplazado, total o parcialmente, sus elementos constitutivos naturales o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan afectar la salud humana o animal, o modificar las características físico-químicas y organolépticas señaladas en la presente norma.
3.4 Leche higienizada. Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera a un proceso de pasteurización, irradiación, ultrapasteurización o esterilización.
3.5 Leche falsificada. Es aquella con la apariencia y características generales del producto legítimo, protegida o no por marca registrada, que se denomina como ésta, sin serlo o que no procede de sus verdaderos fabricantes.
3.6 Intermediario. Es la persona que compra leche al productor con el objeto de abastecer los establecimientos a que se refiere la presente norma.
3.7 Establecimiento. Denomínase establecimiento a las plantas para enfriamiento o centrales de recolección, las planta para higienización, las plantas para pulverización, las plantas para la producción de derivados lácteos, los depósitos y expendios de leche.
3.8 Hato. Es el grupo de ganado bovino destinado al ordeño o producción de carne.
3.9 Calostro. Es la leche de la vaca que no se considera apta para consumo humano producto obtenido de los quince días anteriores y ocho días posteriores del parto.
4. DE LAS FINCAS
4.1 Ubicación de los hatos
4.1.1 Los hatos destinados a la producción de leche para consumo deberán funcionar en zonas rurales.
Nota: La autoridad sanitaria específica, por razones de conveniencias y sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos de carácter sanitario, podrá otorgar autorización especialmente para el funcionamiento temporal de hatos en áreas urbanas o delegar esta función en las delegaciones en el país.
4.1.2 Requisito general de las fincas. Toda finca cuyo objetivo sea la producción de leche, deberá tener un establo fijo o un sitio de ordeño destinado a esta actividad.
4.2 Sanidad Animal.
4.2.1 Los bovinos destinados a la producción de leche deberán estar sanos, libres de zoonosis, mastitis y demás enfermedades infecto contagiosa.
4.2.2 El diagnostico de brucelosis y tuberculosis debe hacerse en desarrollo de disposiciones oficiales sobre sanidad animal o por otras razones, serán certificados por médicos veterinarios inscritos en el Ministerio Agropecuario.
4.2.3 Las pruebas de mastitis deberán practicarse en forma permanente a todas las vacas en producción y cuando las autoridades de salud o agropecuarias lo estimen conveniente.
4.2.4 Los bovinos sometidos a la aplicación de drogas o medicamentos que se eliminen por la leche, solo podrán incorporarse a la producción de leche para consumo humano 72 horas después que haya terminado el tratamiento.
4.3 Clasificación de las Fincas
4.3.1 De conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias mínimas establecidas en la presente norma, las fincas se clasifican así
4.3.2 Requisitos de las fincas de primera categorías. Las fincas de Primera Categoría deberán reunir los siguientes requisitos mínimos.
4.3.2.1 Destino de la leche producida en fincas de Primera Categoría
La leche entera cruda producida en las fincas de primera categoría podrá destinarse:
Nota: La leche producida y enfriada en las fincas de primera categoría, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho producto deberá tener igual destinación que la leche entera cruda proveniente de fincas de segunda categoría.
4.3.3 Requisitos de las fincas de Segunda Categoría. Las fincas de Segunda Categoría deberán reunir los siguientes requisitos mínimos.
4.3.3.1 Destino de la leche en las fincas de segunda categoría
La leche entera cruda producida en las fincas de segunda categoría podrá destinarse
5. DE LA PROCEDENCIA ENFRIAMIENTO Y DESTINO DE LA LECHE
5.1 El enfriamiento de la leche podrá realizarse en las fincas de primera categoría, segunda categoría y en las plantas para enfriamiento o centrales de recolección.
5.2 Enfriamiento de la leche en las fincas de primera categoría. Es el proceso a que se somete la leche producida en estas fincas, inmediatamente después del ordeño, con el objetivo de conseguir mediante el uso de cortina de enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado de temperatura sea entre 2 ºC y 4 ºC.
5.3 Enfriamiento de la leche en las fincas de segunda categoría
5.3.1 Se entiende por enfriamiento de la leche en fincas de segunda categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no, autorizados y aceptados por la entidad sanitaria respectivo, a que se somete la leche producida en estas fincas, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea el adecuado para evitar su alteración, teniendo en cuenta aspectos como la temperatura ambiental, las distancias entre fincas y las plantas de destino y los sistemas de transporte.
5.4 Enfriamiento de la leche en las plantas para enfriamiento o centrales de recolección.
5.4.1 Entenderse por enfriamiento de la leche en plantas para enfriamiento o centrales de recolección al proceso a que se somete la leche procedente de fincas de primera categoría, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea entre 2 ºC a 4 ºC, mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares de placas u otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de recepción de la leche, aprobado por entidad sanitaria correspondiente.
6. DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO O CENTRALES DE RECOLECCION
6.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección son establecimientos destinados a la recolección de la leche procedente de fincas de primera o segunda categoría, con el fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y transporte.
6.2 Requisitos para su instalación
6.2.1 Las plantas para enfriamiento o centrales de recolección requieren para su instalación de las siguientes condiciones:
6.3 Requisito para su funcionamiento
6.3.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección requieren para su funcionamiento de las siguientes áreas:
6.3.1.1 Las diferentes secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y los lavamanos deberán estar provistos en forma permanente de toallas limpias y secas y jabón.
6.3.1.2 Con excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás dependencias, deben tener paredes lisas de fácil lavado y desinfección y pisos de material sanitario impermeable.
6.4 Equipo mínimo
6.4.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección, requieren para su funcionamiento del siguiente equipo mínimo.
6.5 Requisitos de los equipos
6.5.1 Además de cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre salud ocupacional y ambiental, los equipos utilizados en las plantas para enfriamiento que estén en contacto con la leche reunirán los siguientes requisitos.
6.6 Registro de los hatos y procedencia de la leche
6.6.1 Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección únicamente podrán procesar leches procedentes de hatos que hayan sido previamente inscritos en las plantas respectivas, con indicación de su ubicación, nombre del hato y de su representante legal, volumen aproximado de suministro de leche diaria a la planta medio de transporte utilizado y categoría que le corresponde.
6.6.1.1 Las plantas para enfriamiento llevarán un registro diario que permanecerá por períodos de seis meses a disposición de las autoridades sanitarias en donde aparezca, la cantidad de leche recibida, el nombre del proveedor, el nombre de la finca de procedencia con identificación de su categoría y municipio de ubicación, así como el número de placa y de la licencia del vehículo transportador.
6.7 Destino de la leche
6.7.1 La leche enfriada en planta para enfriamiento o centrales de recolección, sólo podrá destinarse a las planta para higienización y pulverización de la leche así como a las plantas que procesen productos lácteos derivados a excepción de depósitos y expendios.
7. CARACTERISTICAS
7.1.1 La leche cruda entera deberá tener las siguientes características físicas-químicas:
|
Requisitos |
Mínimo |
Máximo |
| Densidad a 15 0C (Gravedad específica) | 1.0300 | 1.0330 |
| Materia Grasa % m/m | 3.0 | - |
| Sólidos Totales % m/m | 11.3 | - |
| Sólidos no grasos % m/m | 8.3 | - |
| Acidez expresada como ácido láctico % (m/v) | 0.13 | 0.16 |
| pH | 6.6 | 6.7 |
| Ensayo de reductasa (azul de metileno), en horas | ||
| Leche para consumo directo | 6.5 | 4.0 |
| Leche para pasteurización | - | 7.0 |
| Impureza macroscópicas (sedimentos) (mg/500 cm3 norma o disco) | - | 4.0 |
| Índice criocópico | -0.530 0C | -0.510 0C |
| (para recibos individuales por fincas) | (-0.550 0H) | (-0.530 0H) |
| Índice de refracción | nD20 1.3420 | - |
| Índice lactométrico | 8.4 0L | - |
| Prueba de alcohol | No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68 % en peso o 75 % en volumen | |
| Presencia de conservantes | Negativa | |
| Presencia de adulterantes | Negativa | |
| Presencia de neutralizantes | Negativa | |
El Indice crioscópico se puede expresar también en grados Hortret (ºH)
Condiciones Especiales
– Ausencia de sustancias tales como preservativos,
sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de
plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su
defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por la entidad
sanitaria competente.
– Ausencia de calostro, sangre u otros elementos
extraños en suspensión.
Cuando se disponga de un termolactodensímetro
diferentes al calibrado a 15 ºC se tendrán en cuenta las equivalencias de
acuerdo con las tablas aprobadas al efecto por la autoridad
competente.
7.1.2 Características Organolépticas
Aspecto: Líquido sin
suciedad visible
Color : Desde blanco a blanco amarillento
Olor :
Características sin olores extraños
Sabor : Características ligeramente
dulce
7.1.3 Características Microbiológicas
La leche de vaca entera cruda se clasificará, según sus características microbiológicas, en las siguientes clases:
8. TRANSPORTE Y EXPENDIO
8.1 El transporte de la leche cruda con destino a los establecimientos o para producción de derivados lácteos podrá hacerse:
8.2 Transporte en pichingas. Las pichingas destinadas para el transporte de leche cruda requieren para su utilización de las siguientes condiciones
8.3 Transporte en tanques isotérmico (cisternas). Los tanques isotérmicos destinados para el transporte de leche cruda deberán cumplir para su utilización con los siguientes requisitos
8.4 Transporte en vehículos. Los vehículos destinados exclusivamente al transporte de pichingas que contengan leche cruda, estarán cubiertos en la parte superior y llevarán en caracteres visibles la leyenda “Transporte de leche” y el número de la Licencia Sanitaria de transporte.
9. PRUEBAS Y EXAMENES
9.1 Las pruebas y exámenes de laboratorio para control oficial deberán practicarse dentro de las 24 horas siguientes cuando se trate de análisis microbiológico y dentro de las 48 horas siguientes cuando se trate de análisis físico-químico para leche cruda.
9.2 En las fincas de segunda categoría la autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo estime conveniente practicar cualquiera de las pruebas o exámenes destinados a comprobar la calidad de la leche entera cruda.
9.3 En las fincas de primera categoría se practicarán rutinariamente, a la leche entera cruda como mecanismo de control interno después de su enfriamiento, por lo menos las siguientes pruebas.
9.4 En las plantas de enfriamiento o centrales de recolección se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, a la leche entera cruda, las siguientes pruebas:
10. REFERENCIA
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta Norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de Salud Animal.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter Obligatorio de seis meses después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y en la Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento.