REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE
DESARROLLO AGROPECUARIO
DECRETO EJECUTIVO N° 49
(DE 16 DE ABRIL DE
2001)
“POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y TARIFAS PARA LA ELEGIBILIDAD ZOOSANITARIA, DE REGIONES, PAÍSES, ZONAS, PLANTAS PROCESADORAS Y OTRAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PARA SU INTRODUCCIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL.”
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
En uso de sus
facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
Que la ley N°23 del 15 de julio de 1997, Título I, Capítulo IV, Sección Segunda faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), para establecer los procedimientos necesarios para la elegibilidad de una región, país, zonas y plantas procesadoras u otras Instalaciones relacionadas con la producción pecuaria relacionada en ellos como elegibles desde el punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos producidos con destino a Panamá.
Que la ley N° 23 Título I, Capítulo I, Sección Tercera, en su Artículo 10, Sección Tercera, Capítulo I del Título 1, faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a establecer y cobrar tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que se presten en cumplimiento del título 1.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el procedimiento, requisitos y tarifas para la inspección de origen y la elegibilidad zoosanitaria, de regiones, países,, zonas, plantas procesadoras y otras instalaciones relacionadas con la producción de animales, sus productos, subproductos, alimentos para uso y consumo para su introducción al territorio panameño.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar animales, productos o subproductos de origen animal deberán cumplir con el procedimiento de elegibilidad y/o aprobación zoosanitaria según lo consignado en las normas de Salud Animal y en el presente Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO TERCERO: para efecto del presente Decreto Ejecutivo se acepta como Elegibilidad la verificación de cumplimiento, por parte de la región , país y zona, sujeto a evaluación, de las normas de Salud Animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido Organismos Internacionales reconocidos de los cuales Panamá sea parte.
ARTÍCULO CUARTO: El interesado (persona natural o jurídica) debe presentar solicitud para la elegibilidad zoosanitaria de una zona, país o región a la Dirección Nacional de Salud Animal; ésta puede ser a través del Importador o por Iniciativa de las autoridades del país exportador. Dicha solicitud debe incluir la siguiente Información:
Nombre del solicitante y de la empresa que representa.
Registro único del contribuyente (RUC), dígito verificador (DV), cédula o pasaporte.
Dirección teléfono, fax y/o correo electrónico en Panamá.
País, estado, provincia y localidad de origen de la importación.
Descripción del producto y la cantidad a ser importada.
Nota oficial del país exportador.
ARTÍCULO QUINTO: El interesado debe retirar el formulario de Evaluación de los Servicios Veterinarios en la Dirección Nacional de Salud Animal, el que debe ser llenado por las autoridades de Salud Animal del país de origen; y debe ser devuelto debidamente contestado y autenticado por el Consulado de la República de Panamá en ese lugar.
ARTÍCULO SEXTO: Posterior al análisis del Formulario de Evaluación de los Servicios Veterinarios y en el evento que se amerite , el proceso de evaluación o inspección deberá contar con la anuencia de las autoridades correspondientes de la zona, país o región que pretenda ser aprobado como elegible para exportar sus productos con destino a Panamá.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Para TAL efecto el interesado recibirá de la Dirección Nacional de Salud Animal el instructivo con los requisitos necesarios para realizar la inspección y se establecerá el programa calendarizado de visita que permita al funcionario verificar la información necesaria.
ARTÍCULO OCTAVO: Entre LOS requisitos mínimos necesarios para la elegibilidad zoosanitaria de una región, país o zona estarán los siguientes:
Realizar entrevistas con autoridades oficiales nacionales encargadas de los servicios veterinarios en Salud Animal, para conocer los sistemas de Vigilancia Epidemiológica, Sistema de diagnóstico de enfermedades, Sistema de emergencia de Salud Animal, movilización interna de animales y otros.
Inspeccionar centros de producción de animales, red de laboratorio a nivel nacional.
Otros aspectos contemplados en el Código Zoosanitario Internacional
ARTICULO NOVENO: Dicha Evaluación debe ser realizada en el país de origen por personal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario con cargo al Importador/exportador.
ARTÍCULO DECIMO: De existir conformidad en la aceptación de los requisitos del Instructivo y demás procedimientos consignados en el presente decreto el interesado se comprometerá al cumplimiento de un acuerdo firmado con la Dirección Nacional de Salud Animal, quien iniciará el tramite correspondiente.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Con la información del formulario de Evaluación de los Servicios Veterinarios y el informe de Inspección, se procede a la evaluación Zoosanitaria de la zona, país o región.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Si la evaluación zoosanitaria no identifica peligros o riesgos zoosanitarios, la Dirección Nacional de Salud Animal, emitirá el dictamen de elegibilidad zoosanitaria.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: De identificarse algún peligro o riesgo zoosanitario, se inicia el proceso de Análisis de Riesgo Zoosanitario cualitativo o cuantitativo según lo amerite el caso, aplicando la metodología actualizada y recomendada por los Organismos Internacionales. Terminado el Análisis de Riesgo, la Dirección Nacional de Salud Animal emitirá el dictamen de aceptación o rechazo sobre elegibilidad de zonas, país o región.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Para la evaluación de establecimientos, plantas procesadoras y otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, el interesado (persona natural o jurídica) deberá retirar y entregar el Formulario de Solicitud de Inspección Zoosanitaria en la ventanilla de atención al público de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, consignado en el mismo la siguiente información:
Nombre del solicitante y la empresa que representa
Registro único de Contribuyente (RUC), Dígito Verificador (DV), cédula o pasaporte.
Dirección, teléfono, fax y/o correo electrónico en Panamá.
País, estado, provincia y localidad de origen de importación.
Descripción del producto y la cantidad a ser importada.
Nota de las autoridades oficiales del país exportador.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Entre los requisitos mínimos necesarios para la evaluación de establecimientos, plantas procesadoras y otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria estarán los siguientes:
Entrevista con las autoridades oficiales encargadas de los servicios veterinarios en salud animal, asignados a los establecimientos, plantas procesadoras u otras instalaciones a inspeccionar.
Verificación de la información oficial y legal general del establecimiento, planta procesadora u otra instalación a inspeccionar (nombre, ubicación, codificación, etc..)
Procedencia y área de arribo de la materia prima.
Inspección del área de sacrificio de animales
Inspección del área de procesamiento
Controles sanitarios, de calidad de producto y de establecimiento
Verificación del Sistema de Análisis de Puntos Críticos de Control (HACCP).
Inspección del área de almacenamiento y embarque entre otros.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO: La evaluación de cada establecimiento, planta procesadora u otra instalación de producción pecuaria estará sujeta a los requisitos del protocolo de inspección correspondiente al producto de que se trate y será realizada en un país de origen por un médico veterinario idóneo, funcionario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO: Se establecen las tarifas que deberá cobrar el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, por los servicios prestados para la elegibilidad de región, país, zona, planta procesadora u otras instalaciones de producción pecuaria, los cuales serán de la siguiente manera:
VEINTICINCO BALBOAS (B/25.00) por el Formulario de Evaluación de los servicios veterinarios
DIEZ BALBOAS (B/. 10.00) por el tramite de inspección, análisis y evaluación para la elegibilidad de establecimientos, plantas procesadoras u otras instalaciones de producción pecuaria.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: Las sumas recaudadas en concepto de estos servicios ingresarán al Fondo Nacional de Salud Animal, el será utilizado en los servicios que brinde la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Los referidos fondos se ajustarán a las normas de autoridad interna del ministerio y serán fiscalizado por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO: El interesado (Importador/exportador) deberá sufragar los gastos del Médico Veterinario que realice la inspección, los que considerarán en:
Pago de viáticos internacionales en base a la tarifa establecida para los funcionarios públicos al servicio del Estado en la ley de Presupuesto vigente al momento de la inspección.
Impuestos de utilización de aeropuertos.
Transporte y movilización hacia y dentro del país donde se realice la inspección.
Cualquier gasto adicional (atención médica de urgencia, seguro de vida temporal, etc..)
PARÁGRAFO: Los gastos y viáticos deberán ser cancelados al funcionario asignado, previo a la fecha de salida del país.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Este Decreto
Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de
Panamá a los 16 días del mes de abril de dos mil uno (2001)
COMUNIQUESE Y
PUBLIQUESE,
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la
República
PEDRO ADÁN GORDÓN S.
Ministro de
Desarrollo Agropecuario.