MODIFICACIÓN AL PUNTO 4.7. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-ZOO-1994, PROCESO SANITARIO DE LA CARNE.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural.
ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos
1o., 3o., 4o. fracción III, 12 y 16 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 38
fracción II, 40, 41, 43, 47 fracción IV y 51 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta Dependencia,
y
CONSIDERANDO
Que los establecimientos de sacrificio de animales de abasto, frigoríficos e industrializadoras de productos y subproductos cárnicos, tienen el propósito de obtener productos de óptima calidad higiénico-sanitaria.
Que como antecedente, los establecimientos Tipo Inspección Federal garantizan productos de óptima calidad higiénico-sanitaria con reconocimiento internacional, ya que cuentan con sistemas de inspección y controles de alto nivel que aseguran productos sanos, por lo que sigue siendo necesaria la aplicación de los sistemas de inspección que se llevan a cabo en estos establecimientos, así como en todos los rastros y plantas de industrialización de productos y subproductos cárnicos a través de personal capacitado oficial o aprobado.
Que los productos y subproductos cárnicos pueden ser una fuente de zoonosis y diseminadores de enfermedades a otros animales, por lo que consecuentemente pueden afectar a la salud pública, la economía y el abasto nacional.
Que por estas razones, con fecha 16 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne.
Que tomando en consideración la experiencia de algunas plantas Tipo Inspección Federal, el ganado bovino después de las 24 horas en los corrales disminuye su rendimiento, por lo que es necesario acortar el tiempo de descanso.
Que con el objeto de corregir lo señalado en el párrafo anterior y consecuentemente; alcanzar una mejor aplicación de la Norma con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 6 de febrero de 1996 se publicó el Proyecto de Modificación al punto 4.7. de la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne, publicándose las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho Proyecto el 13 de septiembre de 1996.
Que en razón del procedimiento legal antes indicado y en virtud de los comentarios que resultaron procedentes, he tenido a bien expedir la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne, para que a partir de esta fecha las disposiciones del punto 4.7. se apliquen en los siguientes términos:
4.7. Los animales deberán permanecer en los corrales de descanso en el periodo que a continuación se indica:
ESPECIE MINIMO MAXIMO
Ovinos 24 Hrs. 72 Hrs.
Porcinos
12 Hrs. 24 Hrs.
Equinos 6 Hrs. 12 Hrs.
El tiempo de reposo podrá reducirse a la mitad del mínimo señalado, cuando el ganado provenga de lugares cuya distancia sea menor de 50 kilómetros.
Tratándose de aves, el tiempo que dura la inspección antemortem es suficiente para su descanso y ventilación.
En el caso de bovinos, tendrán un tiempo de descanso mínimo de 3 horas, a fin de realizar la inspección antemortem y otras actividades necesarias para el manejo del ganado previo al sacrificio.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Modificación al punto 4.7. de la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 30 de
octubre de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.-
Rúbrica